Resumen: La sentencia confirma las liquidaciones y anula las sanciones. En el caso la cuestión se centraba en determinar la procedencia de la aplicación por la Inspección del método de estimación indirecta.Durante los dos ejercicios inspeccionados aprecia la sentencia que existían anomalías en la contabilidad de la entidad contribuyente.En definitiva, la sentencia toma en cuenta que se apreciaron anomalías bastantes que justificaban el método escogido más allá de la concreción de la cifra de negocio, que también resultaba controvertida por la Inspección, en la medida en que no concordaban los ingresos que figuraban, con los ingresos declarados, lo que significaría, asimismo, el incremento de la cifra de negocios.La sentencia, tras aprobar el régimen de determkinación de la deuda tributaria aplicado, aprueba también el método de cálculo elegido y confirma con ello las liquidaciones practicadas. En cuanto a la sanción, la sentencia señala que el acuerdo sancionador, en definitiva, se limitó a afirmar que se había evidenciado que la conducta del obligado tributario fue voluntaria y consciente, esto es, dolosa. Al respecto, la setencia señala que ese acuerdo sancionador no cumplía con las exigencias mínimas que dimanaban del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, al limitarse a reproducir los argumentos que habían llevado a la Administración a aplicar el método de estimación indirecta, sin que ello permitiera sustentar el concurso de dolo que se aducía.
Resumen: Declara la sentencia que el servicio prestado por la persona física a la sociedad es el mismo que ésta presta a sus clientes. No es necesario acudir a comparables externos pues el mejor comparable existente posible es precisamente uno interno: el valor percibido por la entidad de terceros independientes por los mismos servicios que el socio y administrador presta a la sociedad. En atención a ello, se justifica confirmar el método valorativo empleado por la Inspección (método del precio libre comparable) pues el precio pagado por los terceros a la sociedad es un comparable muy cercano para determinar el valor del servicio prestado por el socio (recurrente) a la entidad. En cuanto a la sanción, no existe ninguna explicación racional para valorar los servicios prestados por el socio a la sociedad en un importe inferior al valor de los servicios prestados por la sociedad a sus clientes independientes.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que estimó parcialmente el promovido contra la inactividad de la Agencia del Agua por no ser ejecutadas sendas resoluciones sobre obras. No es que la sentencia apelada incurra en un error de hecho en la valoración de los documentos invocados por la apelante o infracción de las reglas de valoración razonable ( no arbitraria) o reglada de aquellos, sino que con fundamento en esos documentos, rechaza las alegaciones de las demandadas sobre la pérdida del objeto de la resolución. La sentencia apelada no hace sino amparar la situación jurídica del recurrente afectado por la inactividad de contrario , aparte de la cual haya sido o dejado ser la de la apelante y las causas, imputables o no a ella, del hecho de no haberse ejecutado las obras de referencia y con independencia, también, de su conexión o proyección unitaria con la de instalación de una pantalla acústica. No puede discutirse la competencia de la Agencia del Agua, o de cualquier organismo o entidad de la misma Naturaleza para ejecutar, en su caso, forzosamente sus propios actos, esto es, la auto tutela ejecutiva sin discutir, a la vez, su potestad de autotutela declarativa; en lo que viene al caso, para dictar las Resoluciones consentidas por la apelante.
Resumen: El art 7.1 del RDL 1/1993 (25) dispone: 1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos. (...) Y el art 13: (....) 2. Se equipararán a las concesiones administrativas, a los efectos del impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, por lo que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares. En este sentido, se pronuncian las sentencias del TSJ de Madrid de 31 de marzo de 2023, rec 330/2021 (7) y 331/2021 (8).
Resumen: La Sala constata que la sanción se impone por la declaración de recepción fuera del plazo establecido por la aduana de partida. Sin embargo, a su juicio, la actora ha demostrado que envió al transportista y destinatario de las mercancías varios correos electrónicos recordándoles que el vencimiento del plazo de presentación en la aduana de las mercancías estaba próximo a vencer, que por la Administración se califican de genéricos pero que son expresivos de una cierta diligencia que, aunque titular del régimen y obligada principal, depende de esas otras personas para que el mismo se ultime en tiempo y forma, sin que se haya acreditado qué más, que esté en sus manos, podía hacer para evitar la tardía presentación cuando el transportista y el destinatario estaban debida y reiteradamente informados de la necesidad de cumplir con la norma antes expuesta. En conclusión, en este caso la culpabilidad no está suficientemente motivada en las resoluciones sancionadoras por lo que estima la demanda.
Resumen: En el caso concurre el elemento objetivo de la sanción ya que el obligado tributario había dejado de presentar el pago fraccionado correspondiente al primer periodo del ejercicio 2019, con el consiguiente perjuicio económico para la Hacienda Pública, independientemente de que en la posterior presentación del Impuesto sobre Sociedades de 2019 tuviera derecho a la devolución de cuotas.Por lo que se refiere al elemento subjetivo, la sentencia acepta que en el caso se daba como mínimo negligencia porque, al ser el contribuyente una entidad sujeta al Impuesto de Sociedades, estaba obligada a conocer de forma clara su modo de cálculo del pago fraccionado y a efectuarlo en el plazo correspondiente, destacándose que no es admisible alegar desconocimiento o error puesto que la infracción cometida era fácilmente evitable mediante una actuación con una diligencia mínima en la obtención de información necesaria para el cumplimiento correcto de sus obligaciones. Además, alegada la interpretación razonable de la norma, también se rechaza porque no se apreciaba laguna normativa alguna, ni deficiencia ni oscuridad de la norma, ni especial complejidad de la misma que provocase una duda razonable que pudiera conducir al obligado tributario al incumplimiento de sus deberes fiscales.Por último, tampoco podía ampararse en las expectativas de pérdidas como consecuencia de los resultado en el Impuesto sobre Sociedades de 2018,y ello al disponer la norma que se efectuasen los pagos fraccionados
Resumen: La culpabilidad del sujeto infractor no queda acreditada con la mera reiteración del tipo, ni puede sancionarse con la mera referencia al resultado. Ahora bien, para determinar, en cada supuesto, si la resolución administrativa sancionadora cumple o no con la exigencia de motivar la culpabilidad es necesario tener en cuenta tanto las circunstancias fácticas que aquella contempla como las normas tributarias que aplica. En el caso, la recurrente se dedujo de manera consciente cuotas inexistentes documentadas en facturas falsas.
Resumen: Se le imputa al Servicio de Salud, que hubo una nula planificación del embarazo y del parto de alto riesgo, ya que la madre padecía obesidad mórbida y se trataba de un feto "macrosoma" (tamaño grande superior a 4.000 gramos, incompatible con una salida segura por la pelvis materna); que no se practicó la preceptiva cesárea y se utilizó el fórceps de manera inadecuada, causando daños irreparables al niño; que se le diagnosticó parálisis braquial completa izquierda, su situación es ce dependencia Severa, necesitando ayuda para realizar actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día; que presenta parálisis del plexo braquial, afectando a todas las raíces C5, C6, C7, C8 -cervicales- y T1 -torácicas-, afectadas en un cien por cien, pérdida total o inutilidad de la mano para siempre y perjuicio estético importante de por vida. La Sala confirma la Sentencia de instancia, entiende que se ha producido una mala práxis y que es correcta la indemnización objeto del proceso.
Resumen: La falta de prueba de un gasto cuya deducción se pretende, en el impuesto sobre sociedades, no siempre conduce a calificar la conducta del contribuyente como culpable a efectos sancionadores. Exigencia de prueba de la culpabilidad y de su adecuada motivación. No es factible invocar la causa de exención de responsabilidad sancionadora del artículo 179.2.d) de la LGT en aquellos casos en que la razón determinante del ejercicio de la potestad sancionadora no se funda en la aplicación de una norma jurídica que se deba interpretar en cuanto a su sentido, finalidad, vigencia o aplicabilidad, sino en la falta de prueba de un hecho necesario para la deducibilidad del gasto correspondiente. Remisión al fundamento de derecho quinto de la ST 1695/2024, de 29 de octubre, RCA 2248/2023.
Resumen: La sanción se ha impuesto sobre la base de los ajustes derivados del coste de los trabajadores expatriados, del coste de los avales de los que se benefician los filiales y de la tasa sobre los activos concesionales. Se sanciona por aplicación del articulo 195.1.1 de la LGT. Según jurisprudencia reiterada, el TEAC no puede sustituir la falta de motivación del acuerdo sancionador por la suya propia. Y en relación con la motivación del acuerdo sancionador incumbe a la propia Administración que sanciona descartar y comprobar, con la debida motivación, que los criterios hermenéuticos a los que llegó la entidad no estaban justificados ni amparados por la norma aplicada. Lo contrario supondría una suerte de inversión de la carga de prueba, inaceptable en nuestro derecho sancionador. Hemos de recordar que la imposición de una sanción tributaria debe respetar las exigencias del principio de culpabilidad. Se entiende que como la AEAT no sancionó los mismos hechos en otros ejercicios tributarios, debe concluirse que la AEAT ha ido contra sus propios actos, sin que haya motivado tal parecer en contrario en el presente caso por lo que se estima el recurso interpuesto.
